La Ley 1/2020, de 15 de Julio y su contenido normativo
Aprobada, en uso de las potestades normativas del gobierno, la Ley 1/2020, de 15 de Julio, por la que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre.
Resultaba de necesaria e imperante necesidad por múltiples razones: la primera porque el ordenamiento español ya dispone de mecanismos para asegurar sancionar al trabajador que tiene faltas de asistencia injustificadas, mediante la aplicación del Art. 54.2.a) ET (Se considerarán incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo), que conlleva “…extinción por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador” (Art. 54.1).
En segundo término, por contravenir la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de Noviembre de 2000, al atentar al derecho a la no discriminación por razón de discapacidad, véase STJUE, de 18 de Enero de 2018, Asunto Ruiz Conejero o la a STJUE de 11 de Septiembre de 2019, Asunto Nobel Plastiques Ibérica.
Por último y no menos importante, otra razón añadida la supone lo discriminatorio que resulta el despido de aquellas personas que, debido a que están encargadas del cuidado de otras personas de mayor o menor edad, deban faltar al trabajo porque asumen la mayor parte de la “economía de cuidados”. Nos referimos a las mujeres trabajadoras; ya que, según demuestran las estadísticas, son las encargadas de este tipo de atenciones. Y acaba, de esta manera, con “el mensaje erróneo de que la cuestión de la conciliación recae tan solo en la persona y no en la empresa y en la sociedad”.
En definitiva, el Art. Único de esta Ley declara derogado el apartado d) del artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, es decir, no resulta posible la extinción del contrato de trabajo por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 % en los mismos periodos de tiempo.
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