Escrito de alegaciones para el acto del juicio por delito leve de usurpación de inmueble
Aun sin ser penalista, por si a alguien le resulta de interés o utilidad. Declara el Art. 245.2 CP (Delito leve de usurpación) "El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".
Adjunto escrito de alegaciones del demandadado instado ante el Juzgado por concurrencia de la circunstancia contenida en el Art. 970 LECrim (residir el denunciado fuera de la demarcación del Juzgado). Existen multitud de Alegaciones varias distintas a esta, pero creo que puede ser oponible ante el Juzgado, y sobre todo, la Sentencia invocada y su argumentación juridica, a saber: SAP de Madrid, Secc. 17ª, 270/2007, de 12 de Marzo, ECLI: ES: APM: 2007:1100. PONENTE: Sr. ORTEU CEBRIAN, en su FUNDAMENTO DE DERECHO 2º declara que “La posesión protegida en el orden penal no sólo es la posesión a título de dueño, al que el ordenamiento jurídico atribuye título para adquirir el dominio por usurpación de acuerdo con los artículo 447 y 1941 del repetido Código, sino también la posesión que se detenta para disfrutarla y gozarla sin discutir la posesión civil a su dueño o propietario.
La posesión protegida en el orden penal es la que se goza y disfruta de forma efectiva, no sólo porque la que no se disfruta efectivamente ya tiene protección en el ordenamiento civil mediante el ejercicio de las correspondientes acciones posesorias y reivindicatorias, sino porque el derecho penal, a nuestro entender, no debe proteger la posesión que no se ejerza obteniendo una utilidad individual (de acuerdo con el Tribunal Constitucional -por ejemplo la STC núm. 37/1987, de 26 de Marzo de 1987 [RTC 1987\37 ]- ésta configura el contenido esencial de la propiedad privada desde una perspectiva subjetiva) y ello con independencia de que los motivos de la falta de utilización del bien no sean imputables a la propiedad.
A nuestro juicio -lo que no es pacífico- el repetido tipo penal no es una infracción de riesgo, sino de lesión al bien jurídico protegido, según hemos ya delimitado, protegiéndose penalmente al poseedor que goce y disfrute efectivamente del bien, lo utilice, en cualquier concepto, alcanzando tal protección también a aquellas situaciones posesorias que aunque de forma transitoria no impliquen utilización del bien tengan una tal vocación que se deducirá de la adopción por el poseedor de las medidas adecuadas para dar efectividad a su utilización” (sic). Asimismo, adjunto enlace
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