CARLOS MARTINEZ GALVEZ

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LA ANALOGIA. EJEMPLO JURISPRUDENCIAL DE SU IMPOSIBILIDAD DE APLICACION ANTE UN LANZAMIENTO POR OCUPACION INVOCANDO EXCLUSION SOCIAL.

LA ANALOGIA. EJEMPLO JURISPRUDENCIAL DE SU IMPOSIBILIDAD DE APLICACION ANTE UN LANZAMIENTO POR OCUPACION INVOCANDO EXCLUSION SOCIAL.

diariolaley

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No se puede suspender el lanzamiento del inmueble ocupado ilegalmente aunque el
ocupante se encuentre en riesgo de exclusion social

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 28 Enero 2019

Diario La Ley, N° 9410, Section Jurisprudencia, 8 de Mayo de 2019, EGitorial Wolters Kluwer

Imposibilicad de aplicar analdgicamente 1a ley 24/2015 que contempla el crecimiento de un aiguiler social 2 os.
PropIetaros © arrendatarios que SON CeMancados en un Proceso Ce EJecuTion NIPOtecaria o de desahuco Por
mpage Ge akqualer

 

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 40/2019, 28

 

ne. Recurso 991/2017 (LA LEY 3393/2019)

Estimada la accién Ge desahucio por precario ejercitada por la propietar a de la vivienda ccupada per Ia Gemancada
sin titulo, 1a Augiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelacion presentado por 1a precarista, asi
como su pretension de suspensidn del procedimiento y del lanzamiento en ejecucion

La apelante alega insuficiencia de recursos econdmicos Gue [a sitian al borde de la exclusion social y sollcita la
aplicacidn de 1a ley 24/2015, de 29 de Jio (LA LEY 12790/2015) Ce medicas urgentes para afrontar Ia emergencia en
el 4mtito de la vivienda y la pobreza energética. AhGra bien, tal y como estabiece la sentencia, no concurren los
presupuestos exigidos por el art. 4.1 CC (LA LEY 1/1889) para la aplicacién analégica por faltar 1a igualdad o
similitud juridica esencial entre el Case Que se pretende resolver, refendo a 1a OCUPacIon de un Inmueble sin titulo, y
i requiacc Dor el art. 5 Ge la Citada ley 24/2015 (LA LEY 12790/2015), referido a 1a ocupacion de un inmuedle por su
sropietanc o arrendatano, y que contempla el ofrecmiento de un aluiler socal a 05 PropIEtaros o arrendatarics,
Que se ven demandados en un Proceso de eeCucIon NIPOLECaria, 0 Ge deSANUCIO POT IMBEGO Gel alquiler

 

 

   

 

 

 

   

 

Por otra parte, una vez desestimada (a peticidn de suspensién del procedimiento, seala la Audiencia la
improcedencia de suspender el lanzamiento por cuanto, no habiendo $40 objeto de ProNuUNCamiento en la primera
752ancia, NO Puede Ser OBJELo Ce [a Apelacisn Contra 1a sentencia del proceso declarativo. Ha de tenerse en cuenta
que en ¢f recurso de 3pEIaCIoN NO pueden reSOIVErsE CUESUONES NO P'aNtEadas EN DrMErd INSKANTa.

       

 

A mayor abundamiento, Contra el auc de primera Istana que acuerde el lanzamiento del demandado en el Broceso
Qe ejecucén UnicAmente Cae el T6CUIS0 Ge TEOSCION. Y CONTA ef ALLO Qu resusive & eCurSO Ge repOSICion No Cade
recurso Ge apelacisn

Por 10 que respects a a funcién social de la propiedad y ef derecho a la vivienda ¢igna que recogen Ios arts. 33 (LA
LEY 2500/1978) y 47 CE (LA LEY 2500/1978), Ia sentencia disgone que a través de ellos no es posible llegar a la
suspensin del procedimiento y del posible lanzamiento de los ocupantes de 1a finca

DIchos preceptos contienen un principio rector de la politica social y econémica y un explicito mandato a los
Poderes Publicos para hacer efectivo dicho derecho. Ahora bien, 10 les impone el deber Ge PropOrCionar directa y
fisicamente la vivienda. No es directa e nmediatamente ejercitatle como verdadero derecho subjetivo ni ofrece a los
CHGAaBN0S 18 POSDIIARA Ce reciamar ante 108 Tribunales tu efectiva satsfaccién


LA ANALOGIA Y EJEMPLO JURISPRUDENCIAL DE SU IMPOSIBILIDAD DE APLICACION ANTE UN LANZAMIENTO POR OCUPACION INVOCANDO EXCLUSION SOCIAL.


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ANALOGIA
LEGIS

I. LA ANALOGIA LEGIS. DEFINICIÓN, REQUISITOS Y EXCEPCIONES

La aplicación analógica de las normas o analogía legis es una institución y técnica jurídica que la ley otorga al juez para superar las posibles lagunas jurídicas, aplicando una norma a un supuesto de hecho distinto del que contempla, aplicación jurídica que se basa en la similitud entre ambos supuestos; es por ello la técnica adecuada ante una realidad social dinámica y cambiante. La causa de la existencia de lo que se denomina “Laguna de Ley”, situación distinta por cierto a la de “Laguna de Derecho”, puede obedecer a varias razones:

  • Bien porque la ley no previó la situación que no se había planteado cuando se promulgó;
  • Bien porque dos leyes, sin preferencia entre sí, se contradicen (antinomia);
  • Bien porque la ley sólo nos ofrezca una orientación general, haciendo remisión a términos genéricos, p. e.: la buena fe o la equidad; y
  • Bien porque nos encontremos ante una situación novedosa que ninguna ley ha previsto y regulado.

Su base normativa es el Art. 4.1 CC que declara “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón” (sic), y no implica una revelación o descubrimiento de Derecho nuevo, sino averiguación de un Derecho ya existente. Para aplicar la analogía, el juzgador debe comprobar la concurrencia de 3 requisitos, a saber:

1) Que la normativa no contemple un supuesto específico para el caso que se pretende resolver o, dicho con otras palabras, carencia de norma positiva (ley o costumbre) para un caso concreto. La analogía no precisa para su aplicación de la carencia o falta absoluta de norma, sino que basta únicamente un defecto o insuficiencia normativa;

2) Que la normativa contemple otro supuesto de hecho semejante; y,

3) Que obligatoriamente exista, entre ambos supuestos, identidad de razón o semejanza.

Existen, como no podría resultar de otra manera, excepciones a la aplicación analógica de las normas, excepciones referidas ex Art. 4.2 CC que son “Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas” (sic) por tanto las excepciones a su aplicación son:

a) Las leyes penales, por ser completamente ajenas al Derecho civil;

b) Las leyes excepcionales, expresión que supone un término impreciso que exige determinar su alcance; y,

c) Las leyes de ámbito temporal, o sea, aquellas leyes que tienen señalado un limitado plazo de vigencia.


II. EJEMPLO DE INAPLICACION DE ANALOGIA LEGIS. SAP DE BARCELONA, DE 28 DE ENERO DE 2019.

Soy de la opinión de que como mejor se capta toda noción, es con un ejemplo. Por eso mismo quiero ilustrar la noción jurídica de la analogía legis con el siguiente ejemplo.

Vamos analizar la Sentencia de la AP de Barcelona (Sección 13ª) N.º 40/2019, de 28 de Enero de 2019, ECLI: ES: APB: 2019: 584; PONENTE: Ilmo. Sr. IZQUIERDO BLANCO. El origen de la litis cuya culminación es la presente Sentencia, trae causa en la interposición de un recurso de apelación presentado por un particular contra una sentencia interpuesta por BANKIA S. A. de desahucio por precario y que condenaba a la precarista recurrente, como ocupante del inmueble a que deje libre, vacua, expedita y a disposición de sus propietarios el inmueble en cuestión, con expreso apercibimiento de lanzamiento y condena en costas.


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Antes de proseguir hemos de definir la figura jurídica del precarista o poseedor en precario. La posesión en precario consiste en aquella situación jurídica que se produce cuando un tercero ocupa un bien ajeno sin poseer justo título válido para ello, ya sea por carecer de él o por haber dejado de estar en vigor el que tenía, y sin pagar ninguna renta o merced, debido a una mera tolerancia del propietario, que puede, en cualquier momento, proceder a reclamar su devolución.

Continuando con el iter procesal, el precarista reconoce que carece de justo título que le permita ocupar la finca y, a la vez, alega en el recurso de apelación, insuficiencia de recursos económicos así como la existencia de personas a su cargo, extremos que los sitúan al borde de la exclusión social, por lo que interesa la suspensión del procedimiento y del lanzamiento, así como la aplicación de la Ley 24/2015, de 29 de Julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética o, en su caso, de la Ley 4/2016, de 23 de Diciembre de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, puesto que la parte actora tiene la consideración de gran tenedor de viviendas, muchas de ellas no comercializadas y, por el contrario, el apelante-precarista se encuentra junto a su familia en situación de exclusión social con imposibilidad de acceso a una vivienda tanto para él mismo como para sus familiares, lo que exige una interpretación de la norma conforme a las previsiones del Art. 47 CE (Principio rector de la Política Social y Económica que predica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada), y la normativa europea y jurisprudencia del TEDH, que ha calificado el desalojo como la forma más extrema de injerencia a la protección del domicilio. Por ello, el precarista pretende la suspensión del procedimiento y del lanzamiento para facilitar con ello el acceso bien a un alquiler social por la vía de la asistencia social o, bien la constitución forzosa en su favor de un arrendamiento sobre la vivienda, haciendo uso para ello de la aplicación analógica del Art. 5 Ley 24/2015, de 29 de Julio, que contempla las medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda (ofrecimiento a los afectados de una propuesta de alquiler social). Así, el Tribunal dictamina que no puede apreciarse la concurrencia de los presupuestos exigidos por el Art. 4.1 CC para la aplicación normativa analógica por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por el Art. 5 Ley 24/2015, de 29 de Julio, referido a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios demandados en un proceso de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal ni doctrinalmente previsto, que la usurpación de inmuebles, careciendo de sanción en el ámbito de la jurisdicción penal, deba además recompensarse con el ofrecimiento de un alquiler social sobre la vivienda ocupada que deba soportar la propietaria despojada, por lo que declara la procedencia de la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada (FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO).


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Respecto a la petición de suspensión del procedimiento y del lanzamiento en ejecución de sentencia, no existe base legal en qué fundarlo, en tanto que no ha sido objeto de pronunciamiento en primera instancia, y por tanto, tampoco puede ser objeto en la apelación porque es doctrina constante y reiterada, que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, por tanto procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada (FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO).


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Concluyendo en relación a la función social de la propiedad y al derecho a una vivienda digna, como medios interpretativos a través de los que llegar a la suspensión del procedimiento y al posible lanzamiento de los ocupantes de la finca, el Art. 47 CE supone una declaración y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo ese derecho, por lo que no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de un desarrollo legislativo, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público. Por ello, y en concordancia con el Art. 33 CE (derecho a la propiedad privada; delimitación de la función social de esos derechos y prohibición de privación de los bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización), la función social de la propiedad nunca puede suprimir el contenido esencial a que se refiere el Art. 33 CE siendo este el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el Art. 33 CE ha de ponerse en concordación y relación con los Arts. 33.1, 38 y 128 CE (FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO).

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto; se confirma en su integridad la Sentencia recurrida y se impone al apelante las costas de la alzada conjuntamente con la pérdida del depósito consignado.


III. CONCLUSION

Es decir, y en resumen, la aplicación analógica de las normas o analogía legis que predica el Art. 4.1 CC no opera en todos los casos sino que procederá cuando la normativa no contemplen un supuesto específico, pero regule otro semejante donde se aprecie identidad de razón.


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