CARLOS MARTINEZ GALVEZ

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DEUDAS COMUNIDAD FRENTE A DERECHOS LOPD

DEUDAS COMUNIDAD FRENTE A DERECHOS LOPD

out Posts Ao JURISPRUDENCIA

Ro) SAN 1901/2019 - ECLI: ES:AN:2019:1901

J Cerio 28079230012019100197
Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso

 

 

71: Procedimiento ordinario
“MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
“o Sentencia

 

AUDIENCIANACIONAL
Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCION PRIMERA

Num. de Recurso: 0000037 /20'8

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Num. Registro General: 00299/2018

Demandante: Socorro

Procurador: SR. PARDO MARTINEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCION DE DATOS
Abogado Del Estado

Ponente lima. Sra. D*. LOURDES SANZ CALVO
SENTENCIAN®

limo. Se. Presidente:

0 EDUARDO MENENDEZ REXACH

limos. Sres. Magistrados:

D* FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D* LOURDES SANZ CALVO

D* NIEVES BUISAN GARCIA

Madrid, a vemtinueve de abil de dos mil diecinveve

Visto por la Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audeencia Nacional e
recurso contencioso adminiatrativo némero 37/2018 interpuesto por el Procurador de los Tnbunales St Pardo
Martinez. en nombre y representacion de D* Socorro frente ‘a resolucion de la Dvectora de la Agencia
Espaiola de Proteccion de Datos de fecha 22 de diciembre de 2017, cictada en el expeciente NUMOOO |, que
confirma en reposicion la resokucion de 23 de octubre de 2017, ha 5:do parte en autos, la Administracion de
Estado demandada representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO - Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administratvo
de la Audencia Nacional y tumado a esta Seccion. fue admindo a tramite, reclamandose el expediente
administrativo, para. una vez recibado emplazar 3 la actora para que formalizara la demand, lo que asi se hizo

          En esta ocasión me gustaría dejar de manifiesto, mediante el análisis de la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Sección 1ª, Nº 299/2018, de 29-04-2019; ECLI: ES:AN:2019:1901; PONENTE: Ilma. Sra. SANZ CALVO, el en ocasiones, empecinamiento y terquedad procesales, que nos impiden ver de forma objetiva la visión jurídica de nuestros propios asuntos y que por ello, nos aboga a una obcecación que incluso nos perjudica económicamente al ver desestimadas nuestras pretensiones e, incluso, ser condenados en costas.

 
Cuando los propietarios no pagan el condominio.


          La litis tiene como inicio, el hecho de que una persona y su hija, ponen en conocimiento de la AEPD la vulneración de los Arts. 44.3 y 44.4 de la antigua LOPD (actuales Arts. 72 y 73) y de los Arts. 9 y 16.2 Ley 49/1960, de 21 de Julio, de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), referidos a una infracción tipificada como muy grave al constituir los hechos a continuación descritos, una comunicación o cesión inconsentida de datos así como una infracción tipificada como grave por no inscribir los ficheros en la AEPD y utilizar tales ficheros con una finalidad distinta con la que se crearon. Empiezo describiendo los hechos denunciados:

          Se denuncia ante la AEPD que la Presidenta de la Comunidad de Propietarios sita en Residencial Arco de Granada y su cónyuge el día 6 de Octubre de 2017, hablaban muy alto desde la terraza de su domicilio diciendo que era una morosa y debía 4 años a la Comunidad de Propietarios; que tales manifestaciones se produjeron con publicidad y sin estar realizándose ningún acto relativo a la Comunidad de Propietarios que permitiese la difusión; y que, escuchándolo su hija, sufrió una crisis de ansiedad por la que tuvo que recibir asistencia médica. La denuncia alegaba vulneración de la normativa de protección de datos al revelar la Presidente de la Comunidad de Propietarios desde su terraza a terceros que la denunciante no se encontraba al corriente de sus obligaciones comunitarias. Denunciada la actuación ante la AEAP, este organismo estimó no iniciar procedimiento administrativo y sancionador alguno, al entender que de la documentación aportada y sus circunstancias no se desprendían indicios racionales de infracción de la normativa de protección de datos. La resolución resultó recurrida en reposición, siendo confirmada la Resolución primigenia con posterioridad, la reposición por Resolución de 22 de Diciembre de 2017. La denunciante, concluida la vía administrativa, recurrió a la vía jurisdiccional instando el recurso contencioso- administrativo que se analiza.


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          Doy inicio al análisis indicando que no encuentro relación alguna de los hechos denunciados frente a determinada normativa invocada, a saber: los Arts. 9 y 16.2 LPH, habida cuenta que esos Arts., se refieren a las obligaciones de lis propietarios frente a la Comunidad y a terceros (Art. 9) y forma, plazos y quorum necesario de la convocatoria de Junta de propietarios, sea esta ordinaria o extraordinaria (Art. 16.2). Por su parte, el MF alega falta de legitimación activa de la recurrente por no ostentar un derecho o interés legítimo que predica el Art. 19.1ª) LJCA. Respecto a este punto, la Sentencia declara que el derecho o interés legítimo ha de ser entendido como “…una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. El interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida”. Traspolada la definición normativa al especial y propio ámbito propio de protección de datos en el que nos hallamos, la razón de la falta de legitimación radica en que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia, pues ni la LOPD, ni su Reglamento que la desarrolla le reconocen esa condición, pero en el caso analizado, no se ha realizado ninguna actuación de comprobación y averiguación de los hechos por parte de la AEPD y lo pretendido por el demandante no es la incoación de un procedimiento sancionador, para lo cual carecería de legitimación, sino la pretensión es el desarrollo de una actividad de investigación por parte de la AEPD, actuación para la cual si está legitimada la demandante respecto a dicha pretensión.

          Respecto al fondo hemos de empezar con la indicación de que ante la AEPD se denuncia inicialmente a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios y a su esposo, por revelar a terceros la condición de morosa de la denunciante al decir en voz alta que debía 4 años a la Comunidad y con posterioridad en la vía jurisdiccional se amplían las infracciones imputadas y se habla de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, que no fue denunciada en vía administrativa y se aluden, en vía judicial, Arts., no invocados en la vía administrativa tales como el Art. 7.4 LOPD, referente a datos especialmente protegidos o los de los Arts. 15 y 22 LOPD, referentes al derecho de acceso; y, como se ha dicho, en la vía administrativa, nada se dijo en relación con el derecho de acceso ni se aportó solicitud de haber ejercitado dicho derecho, por lo que la AEPD ninguna consideración hizo sobre el particular. Igual sucede en relación con el incumplimiento del deber de seguridad de los datos del Art. 9 LOPD, así como a la no inscripción de los ficheros por la Comunidad. Dado que la pretensión ejercida en vía administrativa difiere del petitum ejercido en vía jurisdiccional y que la revelación a terceros de la condición de morosa con la Comunidad de Propietarios efectuada por la presidenta de la Comunidad de Propietarios, se hizo al encontrarse en la terraza de su domicilio, hablando en voz muy alta con su esposo, es decir, de forma oral, a la vista de estas circunstancias de la documentación adjuntada ante la AEPD y la aportada con la demanda, se considera la Resolución de la AEPD ajustada a Derecho, porque al imputarse la revelación o utilización o cesión de datos de forma oral, en tal contexto, las declaraciones de la recurrente, esposo e hija así como la denuncia ante la Guardia Civil por amenazas, los partes médicos por ansiedad y la certificación aportada con la demanda, no constituyen prueba de cargo ni indicios de la comisión de una infracción de la normativa de protección de datos. Así las cosas, no cabe apreciar indicios de infracción de la normativa de protección de datos que justifiquen la apertura de una investigación, no concretada por la actora, ni en correlación, vulneración procedimental por la AEPD, procediendo la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, con el correlativo añadido de la expresa imposición de costas a tenor del Art. 139.1 LJCA.

          CONCLUSION: Ojito con nuestras pretensiones y obcecación procesal y, sobre todo, con no incluir ni hechos ni pretensiones nuevas en demandas posteriores a la inicial. Las costas procesales son un “trago muy amargo”, ello al margen de las costas propias.



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