Cesion de créditos y clausulas abusivas STJUE
Importante por el desconocimiento de su existencia y porque nada nuevo aporta salvo un innecesario abuso de la figura jurídica de la cuestión prejudicial, a mi modo de entender, producto de terror cerval del TS a recibir nuevas “”reprimendas” de Luxemburgo. Me refiero a la STJUE (Sala Quinta), de 7 de Agosto de 2018, JUR\2018\282108, PONENTE: Sr. DA CRUZ VILAÇA, que otorga respuesta a 2 cuestiones prejudiciales planteadas, ambas referidas a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:
1. La primera por el Juzgado de Primera Instancia Nº 38 de Barcelona, Asunto C 96/16 (sobre la compatibilidad con la Directiva 93/13 con una cesión de créditos otorgada por BANCO DE SANTANDER por un precio exiguo sin existencia de cláusula contractual específica que lo autorice; sin que el deudor sea informado previamente de la cesión ni otorgue su consentimiento y sin ofrecerle la oportunidad de recomprar su deuda reembolsando al cesionario del crédito el precio pagado, más los intereses, las costas y los gastos), y;
2. La segunda, por el Tribunal Supremo, Asunto C 94/17 (sobre la compatibilidad con la Directiva 93/13 con los elementos a tener en cuenta para examinar la eventualidad del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que fijan el tipo aplicable de interés de demora y sus consecuencias que deben deducirse del carácter abusivo, referente a un préstamo con garantía hipotecaria otorgado por BANCO DE SABADELL que establecía unos intereses moratorios del 25 % anual).
Respecto a la cuestión prejudicial referida a la compatibilidad con la Directiva 93/13 de la cesión de créditos litigiosos, sin que el deudor hubiera tenido conocimiento previo de la cesión ni haber otorgar al deudor la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario, que predica el Art. 1535 CC, he de empezar indicando que el derecho nacional o interno (Art. 1535 CC), indica que “Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago”. El TJUE inicia su respuesta con la indicación que la transmisión del crédito se llevó a cabo con fundamento en las disposiciones del CC. Asimismo se especifica que la misma, que la Directiva se aplica únicamente a las cláusulas contractuales, y no a las meras prácticas (Art. 3.1 Directiva). Dada la inexistencia de cláusula contractual alguna relativa a impedir la transmisión a un tercero de los créditos que ostenta el acreedor frente al deudor, así como tampoco figura el derecho eventual del deudor a extinguir la deuda mediante la compra de los créditos al tercero, la Directiva 93/13 no se aplica a las cesiones de crédito litigiosas, recordando, por otra parte que, según dispone el Art. 1.2 de la Directiva, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la Directiva.
Respecto a la cuestión prejudicial referida al hecho de que una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, porque supone un incremento de más de 2 puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato, empezaremos con la indicación que el Tribunal Supremo estableció una presunción iuris et de iure según la cual es abusiva toda cláusula incluida en contratos de préstamos celebrados con consumidores, no negociada y relativa a los intereses de demora cuando el interés de demora reflejado en la cláusula, sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes en el contrato. El citado criterio del TS se aplica objetiva y automáticamente, sin permitir que el juez nacional que conoce del asunto tome en consideración la totalidad de las circunstancias del caso concreto. Es por ello que considera el TJUE que la jurisprudencia no priva al juez nacional de la posibilidad de analizar dicha cláusula ni de establecer su abusividad o no. Las consecuencias de declarar abusivos los intereses de demora, según el TJUE, permite al juez nacional que conoce de una cláusula contractual abusiva dejarla sin aplicación para que no surta efectos vinculantes frente al consumidor, sin poder el juzgador variar su contenido debiendo subsistir el resto del contrato sin más modificación que la resultante de la supresión de la cláusula abusiva. Es decir, el juez que ha constatado el carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo que establece un tipo de interés de demora que suponga un incremento excesivo respecto del interés remuneratorio pactado, ha de dejar sin aplicar tal cláusula o el incremento que los intereses de demora representan en relación con los intereses remuneratorios, sin poder sustituir la cláusula abusiva por disposiciones legales supletorias ni modificar la cláusula en cuestión, manteniendo al mismo tiempo la validez y vigencia de las restantes cláusulas del contrato.
En resumen y parafraseando, la expresión coloquial “Y la montaña parió un ratón”. Respecto a la interpretación de la Directiva 93/13, el derecho comunitario, nada tiene que pronunciarse sobre lo que no sean cláusulas contractuales sino meras practicas civiles, y las cesiones de créditos no litigiosos lo son. En relación a los efectos de la eliminación por abusividad de una cláusula de intereses de demora por resultar excesiva y diferir notablemente de los parámetros de los intereses remuneratorios, su efecto se limita a la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato. Da la sensación de existencia de pavor o pánico de nuestro TS a recibir nuevas correcciones del TJUE, lo que les ha llevado a ver fantasmas donde no los hay… ¿No os parece?
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