CARLOS MARTINEZ GALVEZ

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APROPIACION DE COSA PERDIDA Y/O ABANDONADA. DE RES NULLIUS ET RES DERELICTAE.

APROPIACION DE COSA PERDIDA Y/O ABANDONADA. DE RES NULLIUS ET RES DERELICTAE.

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© MANUALES DE DERECHO
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DERECHO
ROMANO

J dias Rane

Dirigido, con honda gratitud, a quien fue mi profesora de Derecho Romano y acabó convirtiéndose en mi amiga. Para la Catedrática Doña Rosalía Rodríguez: no sé qué te hace más Grande, si tus profundos conocimientos e inteligencia, que los tienes, o tu forma de ser, actuar y comportarte. Para mí siempre serás, al margen de mi profesora, una persona con una profunda cultura e inteligentísima y lo que es más importante, una persona digna de admiración por su bonhomía, comportamiento y humanidad. Va por ti, Rosalía!!!!

Inicialmente y debido a mi ignorancia, hace muchos años, llegué a pensar lo siguiente: ¿Para qué valdrá diferenciar los modos de adquirir la propiedad, si en definitiva se traducen en lo mismo? O lo que es igual, ¿a qué viene distinguir entre “occupatio” y “accesio”? Ahora, con el transcurso de los años y con algún (poco) más de discernimiento, agradezco a Don José Arias Ramos, a Don Juan Antonio Arias Bonet (los famosos Arias Ramos y Arias Bonet de los Manuales de Derecho Romano) y a Doña Rosalía Rodríguez, me brindasen los conocimientos necesarios para diferenciar ambos situaciones.

En Derecho Romano, la occupatio u ocupación consistía en un modo de adquirir la posesión y/o propiedad consistente en la toma o apoderamiento físico de una cosa que no tiene dueño. Fue un modo de adquirir la propiedad muy importante en épocas primitivas y se presenta como la manera más natural (pudiera decirse pre-jurídica) de generar la propiedad. El sujeto que toma posesión, aparte de tener esa capacidad, ha de tener intención de hacer suya la cosa o “animus domini”. La cosa, aparte de ser res intra commercium, ha de carecer de dueño. A su vez, esa carencia de dueño de la cosa puede obedecer:

• A que nunca hubiese tenido dueño (“res nullium”); ej.: los animales salvajes o los peces que están en el mar;

• A que, aun teniendo dueño, este la hubiera abandonado, renunciando implícita y explícitamente a su propiedad (“res derelictae”); y,

• A que sus poseedores fuesen enemigos de Romano con quien los romanos estuviesen en guerra (“res hostiles”).


Res extra-commercium: cosas que no eran
propiedad de nadie en general, se clasifican
en:

Cosas Divinas

Cosas Humanas
Res intra-commercium: cosas susceptibles de
apropiacion particular y que forman parte
del patrimonio de los particulares.

Res mancipi

Res nec mancipi

Respecto a la res nullius, la acción respecto a ellas consiste en una apropiación natural por excelencia y no conlleva ninguna formalidad más allá de la mera aprehensión de la cosa, realizada mediante la intención o “animus domini”, de ésa cosa. Las fuentes citan la ínsula in mari nata; la res inventae in litore maris y los más frecuentes de la caza y de la pesca. Solo pueden ser cazados animales salvajes o los domesticados que hayan perdido el animus revertendi (hábito de volver a la casa del dueño).

La derelictio supone la actividad o comportamiento respecto a una cosa que, de modo expreso o implícito, revele la voluntad inequívoca de abandonar la propiedad de la misma. Distinta es la situación de las cosas simplemente perdidas, porque respecto de ellas no hay en su dueño animus dereliquendi, o intención precisa de renunciar a la propiedad. Según el Derecho Justinianeo, el dominio se pierde por el dueño anterior en el momento mismo del abandono. Próculo, sostenía que hasta que alguien no se apodere de la cosa, el dominio del anterior dueño no se extinguía.

Las res hostiles no eran únicamente las capturadas en acciones de guerra sino las pertenecientes a extranjeros cuyo pueblo no fuese amigo de Roma. En las fuentes aparecen textos contradictorios: unos atribuyen al Estado las cosas tomadas, y otros al primer ocupante.

Derivando toda esa teoría a comportamientos habituales, hemos de decir que la diferencia entre una cosa abandonada y una cosa que no ha tenido dueño nunca, tiene repercusiones penales, porque resulta distinto y tiene una respuesta jurídica distinta por ejemplo, encontrar y apropiarse una maleta o una billetera, que puede dar lugar a una condena penal por apropiación indebida en aplicación del Art. 254 del Código Penal o, apropiarse de objetos que no han tenido dueño, que resulta legítimo. A veces no es fácil delimitar y distinguir cuando nos hallamos ante una situación y otra. Por ello quiero analizar y ejemplificar determinada jurisprudencia aclaratoria al respecto.

Encontrar cosas que incluyen datos personales o datos de identificación.


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La SAP de Burgos (Sección 1º), Nº 00428/2011, de 20 de Diciembre de 2011; PONENTE: Sra. MUÑOZ QUINTANA, condenó como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida de cosa perdida, a una empleada de un establecimiento que recibió de un cliente, para hacerle entrega a su propietario, una cartera donde se incluían DNI del propietario, carné de conducir, tarjetas de crédito y débito, una tarjeta regalo al portador de El Corte Inglés y 400 € en metálico, que había encontrado en una prenda de abrigo que se probó, porque “La conducta reprochada penalmente no es el hallazgo sino la conducta consistente en no devolver la cosa perdida hallada, haciéndola definitivamente suya..” (FD TERCERO), y al considerar que “…la valoración que de la prueba testifical, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación…” (FD PRIMERO).

Es decir, no todo lo encontrado carece de dueño. En este caso, ni había sido abandonado (res derelictae) y tenía propietario anterior, siendo este perfectamente identificable.


Vehículo abandonado por quienes lo robaron no es res nullius.


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La STS (Sala 2º Sección 1º) Nº 1421/2003, de 03 de Noviembre de 2003; ECLI: ES: TS: 2003:6833; PONENTE: Sr. MARTIN PALLIN, condenó como autor de una falta de hurto (en la actualidad se trata de un delito leve por aplicación del Art. 234 CP), a una persona por apoderarse de un vehículo que había sido robado a su propietario. Se trataba de un vehículo en situación de abandono en la vía pública, por lo que accedió al mismo y fue manipulado y cambiadas sus placas. Pero esa situación, no lo convierte en "res nullius" de la que se puede apoderar la primera persona que transite por la vía.

Aquí no nos hallamos ante un "res nullius" que carece de dueño, su titular al que le había sido sustraído.


Billetes de lotería


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La Sentencia del Juzgado de lo Penal de Lugo (Sección 2º), Nº 194/2017, de 31 de Mayo de 2017; ECLI: ES: JP: 2017:53; PONENTE: Sr. JIMENEZ MARIN, condenó como autor responsable de un delito de apropiación indebida de cosa perdida, a una persona que encontró y se apropió de un décimo de lotería que resultó premiado. Previamente intentó borrar datos acreditativos de la propiedad anotados con lápiz en su anverso pero mediante pericial caligráfica, se acreditó que la letra era la del denunciante, por lo que se consideró que la conducta se encontraba incardinada como delito de apropiación indebida de cosas muebles a que se refiere el Art. 254 CP.

Volvemos a encontrarnos no ante un "res nullius" ni tampoco ante un "res derelictae" dado que el décimo tenía propietario y no había sido abandonado por su dueño.


Recoger setas del monte


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La SAP de Soria (Sección Única) de 28 de Septiembre de 2001; PONENTE: Sr. CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE, absolvió a 2 personas de la comisión de una falta de hurto al que fueron condenados por el Juzgado de Instrucción por recoger setas de cardo, sin haberse determinado su cuantificación económica, dentro de una finca privada en el término municipal de Alconaba (SORIA). La Audiencia considera que “…la figura del hurto es tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño. El requisito de la ajeneidad de la cosa falta en los supuestos de res nullius. Y por ello, el supuesto de aprovechamiento de setas -res nullius- esporádico o consuetudinario, como es el caso que nos ocupa, es permitido en virtud del Art. 8,3 del Decreto 130/1999 de la Junta de Castilla y León, a salvo, claro está, de que el propietario del terreno tenga reservado el aprovechamiento micológico, al prever la norma referida la posibilidad de "acotamientos para la recogida de setas". Contrariamente a lo que sostiene la parte apelada y la Juzgadora de instancia la Sala considera que las setas -igualmente que, a título de ejemplo, la caza, y las flores y frutos silvestres- son "res nullius", y se adquieren por ocupación, Art. 61.c) del Código Civil. Ocupar una cosa, es "llegar primero a ella en la forma precisa para adquirir su propiedad, que más habitualmente será la toma de posesión, quien primero aprehende la cosa" (Lacruz Berdejo). Las setas -igualmente que la caza, las flores y plantas silvestres- no pueden entenderse como "frutos" de los Arts. 354 y 355 del Código Civil, sino que son "bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, Art. 610 del Código Civil” (FD SEGUNDO).

Siendo por tanto res nullius, al no ser de nadie, no se produce tipicidad de la conducta (apropiarse de un bien ajeno).

Espero haber aportado algo de ayuda…


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