CARLOS MARTINEZ GALVEZ

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FISCALIDAD INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE RESOLUCIONES JUDICIALES

FISCALIDAD INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Indemnizaciones y fiscalidad:
una nueva vuelta de tuerca que
genera incertidumbre

val l |

RSM


Supongo estaréis enterados y así se lo haréis saber a vuestros clientes, pero por si acaso me gustaría matizar la tributación en IRPF de las indemnizaciones, intereses e imposición de costas procesales. Recientemente me ha llegado más de un caso de beneficiarios de indemnizaciones, intereses y costas procesales que, por ignorancia, no declaran tales importes en su declaración de IRPF y le ha sido girada declaración complementaria por parte de la AEAT por existir perjuicio económico para la Hacienda pública y en subsanación de esas omisiones en la declaración fiscal presentada. Asimismo, esa omisión ha tenido como consecuencia la correspondiente imposición de sanción tributaria y exigencia de intereses moratorios. De ahí lo importante de su clarificación acerca de la naturaleza jurídica de la percepción y su sujeción o exención de gravamen.

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Como regla general las indemnizaciones percibidas por resolución judicial, tributan en el IRPF, aunque dependiendo de su tipología y origen algunas se encuentran exentas: respecto a los rendimientos exentos me refiero a las indemnizaciones consecuencia de responsabilidad civil por daños personales; a las indemnizaciones por daños derivadas de contratos de seguro de accidentes; a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (180.000 €), y a las Indemnizaciones por Expedientes de Regulación de Empleo (ERE), siempre que la cuantía no sea superior a los 45 días de servicio por año de trabajo (Arts. 7 LIRPF y 1 RIRPF).

No es el caso de las indemnizaciones derivadas de resoluciones judiciales producto de otros hechos imponibles distintos a los anteriores, p. e.: las derivadas de indemnización por enfermedad no laboral que cubran contingencias derivadas de seguros de vida o invalidez o las que provengan de indemnización por daños patrimoniales. En este último tipo de casos de indemnizaciones y en otros, los rendimientos derivados de ellas, no se encuentran exentos y tributarían como ganancia patrimonial en la BI del ahorro, tributando al 19% aquellas cuantías de hasta 6.000 €; las que se encuentren entre 6.000 € y los 44.000 €, tributan al 21%; las que se encuentren entre 50.000 € y los 150.000 €, tributan al 23%, y las que excedan de 200.000 €, tributarán al 26% (Art. 66. 2º LIRPF).


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Por otra parte, las costas procesales también se encuentran sometidas a gravamen porque suponen la incorporación al patrimonio del litigante que gane el pleito, de un crédito a su favor constituyendo ganancia patrimonial sin que proceda la deducción de los gastos en que haya incurrido en la interposición de la reclamación judicial; esta ganancia patrimonial forma parte de la BI general del impuesto (V1794-08, de 09/10/2008 y V0675-16, de 18/02/2016).

A su vez, el pago de las costas a la parte contraria es considerado como pérdida patrimonial, y ha de integrarse en la renta general porque no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial sino de una decisión judicial (V0598-08, de 28/03/2008).


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Por último, los intereses percibidos también se encuentran sometidos a tributación en el IRPF. Su tributación se diferencia entre intereses remuneratorios e intereses moratorios.

Los intereses remuneratorios constituyen contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el Art. 25 LIRPF proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional (V0163-18, de 29/01/2018). Ahora bien, el TEAC, en su Resolución 00/05260/2017/00/00, de 10 de Mayo de 2018 ha fijado el siguiente criterio respecto a los intereses indemnizatorios (párrafo 9º FD TERCERO): “Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Los intereses moratorios al tener como finalidad el resarcimiento al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento y no poder calificarse como rendimientos del capital mobiliario han de ser considerados ganancia patrimonial no derivadas de una transmisión, por lo que deberán ser integrados en la BI general del contribuyente, según las normas que establecen los Arts. 25 y 33.1 LIRPF, así como la V0163-18 de 29/01/2018.


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