CARLOS MARTINEZ GALVEZ

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Consecuencias sobre la falta de aviso electrónico en Lexnet

Consecuencias sobre la falta de aviso electrónico en Lexnet

ABOGADO Seeaneas

NOTIFICACIONES

PRESENTACION ESCRITOS Y DEMANDAS

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Muy recientemente en el tiempo, hemos comentado compañeros y yo mismo, este problema que el TC por fin ha clarificado (aunque deja también sombras). Me refiero concretamente a los avisos de las notificaciones judiciales de LexNet y a sus efectos. Por un lado, nos hallamos ante una cuestión que versa sobre los actos de comunicación judiciales (recordemos que la interposición de una demanda, su respuesta, la oposición a la misma o una reconvención, son y suponen para el justiciable, actos de comunicación); tal extremo lo regula el Art. 152.2 párrafo 3º LEC con las siguientes palabras: “El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”. Dicho lo anterior hay que poner en concordancia la normativa citada con otra: me refiero al Derecho Administrativo. Me estoy refiriendo a la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El hecho de ponderar ambas normativas respecto a una misma situación de hecho, trae causa en que la Ley 39/2015, implemente, regula y obliga a determinados administrados, a relacionarse electrónicamente con la Administración. Ello se debe al fenómeno imparable del desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación y al impacto de dichas nuevas tecnologías, que necesariamente han de tener repercusión y alterar la forma y manera con que nos relacionamos con la Administración. En esta interrelación normativa, resulta curiosa la coincidencia entre el Art. 152.2 LC y el Art. 41.6 Ley 39/2015, que indica “Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida” (sic). Como se observa, las coincidencias resultan múltiples.

 

2 Tribunal Constitucional

3
ZUM: de Espaia


La STC de 17 de Enero de 2019, PONENTE: Sr. Enríquez Sancho, otorga respuesta jurídica a la siguiente situación: Un graduado social presenta ante el Servicio Común General de Registro y Reparto de los Juzgados de Ponferrada, escrito de demanda en reclamación de complemento de prestaciones de IT. En el escrito de personación indica entre sus datos personales, una dirección de correo electrónico, sin mención alguna ni petición de que se tuviera en cuenta en orden a lo dispuesto en el párrafo 3º Art. 152.2 LEC (indicación de dispositivo electrónico para recibir avisos sobre la puesta a su disposición de actos de comunicación). Recaída Sentencia se pone a su disposición el 26 de Octubre y no se envía ningún aviso. El Representante descarga la Sentencia el 10 de Noviembre. El 15 de Noviembre el Letrado de la Administración de Justicia (en adelante, LAJ), declara la firmeza de la Sentencia por no haberse interpuesto recurso en plazo, al contar los 3 días de plazo para descargarse la notificación desde el 26 de Octubre y no desde el 10 de Noviembre (Art. 162.2 LEC). El 16 de Noviembre, se presenta escrito en el que dice que «Si bien, al parecer, la sentencia fue puesta en el sistema LexNet el día 26 de Octubre de 2016, por este firmante no ha sido recibido nunca aviso alguno por ningún medio de este hecho, ni tampoco ha sido avisado por la aplicación móvil de la plataforma LexNet cuyo malfuncionamiento [sic] es continuo según se dirá y probará, siendo que no se entró en este sistema LexNet hasta el día 10 de Noviembre ya que su uso no es normal ni habitual en el conjunto del Estado y siendo que los únicos Juzgados de lo Social que vienen comunicando las notificaciones a este profesional por vía LexNet son los de Ponferrada, ya que incluso en la Comunidad Autónoma de Cataluña donde está ubicado el despacho profesional del firmante y se encuentra colegiado, no se utiliza el sistema LexNet ni ningún otro sistema electrónico para los actos de comunicación de los Juzgados y Tribunales de lo Social...” (Sic). Ante la presentación de recurso de reposición ante el LAJ, el recurso de reposición se estima porque aunque “La resolución recurrida no vulnera la Ley de Jurisdicción Social, ni la LEC ni el Art. 24 de la Constitución, si bien, y dado que todas las implantaciones tecnológicas nuevas pueden producir disfunciones; y en aras únicamente de evitar indefensiones, se estima el recurso de reposición interpuesto contra aquélla”.

ACTOS DE COMUNICACION JUDICIAL

Terminologia procesal para traductores

Planteada cuestión de inconstitucionalidad, el TC declara que “…el aviso no es ninguno de los actos de comunicación previstos en el Art. 149 LEC que solo habla de notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos, mandamientos y oficios” (párrafo 2º FD QUINTO). Por eso considera que “…la norma en examen no configura el "aviso" como un acto de comunicación, sino solo como una información que se provee acerca "de la puesta a su disposición de un acto de comunicación” (párrafo 6º a) FD QUINTO), y continua diciendo que "…representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva, sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional. El inciso final del precepto cuestionado, que separa entonces los efectos jurídicos de la omisión del aviso, respecto de la validez del acto de comunicación aparece por ello como una medida estrictamente necesaria para asegurar la propia eficacia del sistema de justicia electrónica en su configuración actual" (párrafo 4º FD SEXTO). Asimismo, indica la Sentencia que "Si, por tanto, la norma desvincula el acto de comunicación (alguno de los categorizados en el art. 149 LEC del aviso de "puesta a disposición" de dicho acto, no parece en modo alguno incompatible con lo regulado en esos dos incisos, lo que a continuación se dice para cerrar el precepto, esto es, que la falta de práctica del aviso "no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida" (inciso tercero y último). Esa incompatibilidad sí afloraría, de haberse anudado legalmente la validez entre sí de ambas actuaciones (la emisión electrónica del acto de comunicación, y la emisión del aviso). Pero no es el caso” (párrafo 8º FD QUINTO). Por tanto, el TC determina que “La doctrina constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión, como bien precisa el Auto que intenta invocarla en sostén de su tesis, ha sido dictada a propósito de los actos de comunicación, y el aviso del Art. 152.2 párrafo 3º LEC no lo es, por lo que dicha doctrina no le resulta aplicable justamente. No debe olvidarse en este punto, que el Art. 24.1 CE es un derecho de configuración legal, como ya se ha recordado en el anterior fundamento jurídico 2 de esta Sentencia. Por eso mismo tampoco resulta aplicable aquí, como defiende el Auto que promueve la cuestión, el régimen de denuncia y en su caso subsanación de actos de comunicación nulos, ex Art. 166 LEC” (párrafo 5º FD SEXTO), lo que comporta que, dado que el aviso no es un acto de comunicación, su carencia o falta no puede ser vulneradora del derecho a no padecer indefensión.

Dicho lo anterior, uno de los componentes del Pleno del TC, el Sr. Xiol Ríos formula voto particular ante el contenido de la Sentencia donde discrepa de la fundamentación jurídica y el fallo, al considerar que el fallo debería haber sido estimatorio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que predica el Art. 24.1 CE, y en consecuencia, debería haberse declarado la inconstitucionalidad y nulidad del último inciso del párrafo tercero del Art. 152.2 LEC que establece que "…[l]a falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida", en relación con la posibilidad de que la parte procesal pueda identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico para que sea avisado de la puesta a su disposición de un acto procesal de comunicación. Asimismo, el Magistrado que formula Voto Particular discrepante considera que la cuestión relevante no es si el aviso se configura legalmente o no como un acto de comunicación al que se puedan vincular unos u otros efectos procesales. Tampoco lo es si, a priori, resulta desproporcionada la carga que sobre las partes o sus representantes tiene el sistema de comunicaciones telemáticas y la necesidad de establecer mecanismos precautorios. Tampoco le parece lo esencial, la eventual frustración de una expectativa legítima, moduladora del deber de diligencia de la parte como elemento esencial en la valoración de la existencia de una posible indefensión. “Lo determinante, en mi consideración, es que, con independencia de todo lo anterior, el legislador, dentro de su libertad de configuración, ha establecido en el párrafo tercero del Art. 152.2 LEC (i) la facultad de la parte procesal de identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico, entre ellos el correo electrónico, con el objeto de ser informada o avisada de la puesta a su disposición de un acto de comunicación y, (ii) en correlación con ello, la obligación del órgano judicial de hacer ese aviso -expresamente se utiliza en este artículo el verbo en forma imperativa, al establecer que "la oficina judicial enviará el referido aviso"-. (iii) En ese contexto de una previsión normativa basada en la premisa de que el ejercicio de una potestad por el ciudadano -la de pedir que se le avise por medio de correo electrónico de que se ha realizado el acto de notificación- se convierte en una obligación del órgano judicial -la de enviar ese aviso por ese medio-, el legislador ha incluido un elemento distorsionador como es la previsión ahora cuestionada de que la ausencia de esa notificación no impedirá la validez del acto de comunicación” (sic). Concluyendo con la siguiente y taxativa afirmación “En la medida en que esta regulación irrazonable y arbitraria tiene como objeto la validez de un acto de comunicación en un procedimiento judicial, afectando con ello al haz de garantías con las que está revestida la participación de la parte en el proceso y a la prohibición de indefensión establecida en el Art. 24.1 CE, considero que debía haber sido estimada la presente cuestión de inconstitucionalidad, como me vi en la obligación de defender en la deliberación”.

Comparto los planteamientos del Magistrado Sr. Xiol Ríos, en el sentido de que para que operen la tutela judicial efectiva y su efectividad, y siendo el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación “…están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente” (STC de 10 de Octubre de 2002), y en el caso se dan 3 requisitos citados y explícitos: 1) Concurre privación del derecho de defensa; 2) La falta de envío del aviso es únicamente imputable al sistema Lexnet; y, 3) Como bien dice el Sr. Xiol Ríos en su Voto Particular, el traslado al ciudadano usuario del servicio de los efectos perjudiciales producidos por dicho sistema es un trato arbitrario que impide la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

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Lo importante, a mi modesto criterio, no es si los avisos son o no son actos de comunicación. Incluyendo o excluyéndolos de esa incardinación, no se resuelve el verdadero problema que subyace, que no es otro que si la falta de envío del aviso, que en otros casos sí se envía al usuario, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable. Si lo importante para cualquier acto de comunicación es que llegue a su destinatario y el sistema configurado legalmente establece un sistema de avisos para favorecerlo, no se puede sin más afirmar que su falta de envío no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva sólo porque no sea un acto de comunicación, porque al igual que acaece con cualquier notificación administrativa de un acto administrativo distinto al comentado, afecta y mucho a la vulneración, o no, del derecho a la tutela judicial efectiva, dependiendo de las especiales circunstancias de cada caso. Al margen que el derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración y el cambio del modo de notificación, que pasaría a ser de formato papel a formato electrónico, en ningún modo puede suponer merma de derechos de los justiciables.

Espero haber aportado algo de meridiano provecho intelectual y procesal.


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