CARLOS MARTINEZ GALVEZ

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EL IBI: GENERALIDADES, CARACTERES Y EXENCION POTESTATIVA EN CUOTAS DE BAJA CUANTIA

EL IBI: GENERALIDADES, CARACTERES Y EXENCION POTESTATIVA EN CUOTAS DE BAJA CUANTIA

IMPUESTO
SOBRE
[33
INMUEBLES

A petición de algún compañero he decidido redactar este breve artículo referido al IBI; sus caracteres y generalidades y a una poco conocida exención: la referente a las cuotas líquidas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que no superen determinada cuantía, cuantía establecida mediante ordenanza Fiscal, que autoriza el Art. 62.4 TRLRHL. He aquí su resultado.


I.- ABSTRACT

By request of a coworker, I´ve decided to write this short article referring to the IBI Tax; its characteristics and generalities and to a little known exemption: the one concerning to the liquid quotas of the IBI Tax that don´t exceed a certain amount, quantity established by means of Fiscal Ordinance, which authorizes Art. 62.4 TRLRHL. Here is your result.


II.- KEYWORDS

Impuesto sobre Bienes Inmuebles; potestad tributaria; finalidades recaudatorias, extra fiscales, redistributivas y de promoción de comportamientos; tributo deficitario; exención; devengo; hecho imponible; sujeto pasivo; Base Imponible; valor catastral; Procedimiento de Valoración Colectiva de Carácter General.


TRIBUTO

(Real Academia Espanola)

mObligacion dineraria establecida
por la ley, cuyo importe se
destina al sostenimiento de las
cargas publicas


III.- FINALIDAD DE LOS TRIBUTOS Y CLASIFICACION

De todos es sabido que la principal finalidad de los tributos es la de generar, mediante la recaudación, ingresos económicos (finalidad recaudatoria) por parte del titular de la potestad tributaria (Administración tributaria y Administraciones públicas) destinados a sufragar fines y actividades del Estado. Así el Art. 2.1 LGT establece como finalidad de los tributos “…obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución”.

Dicho lo anterior es necesario añadir que la doctrina actual reconoce otra naturaleza y finalidad distinta a la recaudatoria como es la finalidad no recaudatoria o extra fiscal. Ejemplo de ello sería la “renta imputada o renta presunta” a que hace mención el Art. 85.1 LIRPF que, como manifestación de potenciales rendimientos económicos para disponer de inmuebles urbanos o rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos a actividades económicas ni generadores de rendimientos del capital, atribuye como renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2% de su valor catastral. Otro ejemplo de finalidad extrafiscal sería la de los efectos disuasorios respecto al excesivo consumo de agua o electricidad por la que se grava un tributo cuyo hecho imponible es un consumo excesivo o suntuario frente a un consumo habitual.

​​A efectos clasificatorios, podemos identificar las finalidades extra fiscales de los tributos en las siguientes categorías:

Ø Finalidad redistributiva: que atribuye al sistema tributario la función de influir en la relación comparativa de las situaciones patrimoniales de los individuos, de modo que ésta se modifica comparando las situaciones económicas antes y después de la aplicación del tributo; y,

Ø Finalidad de promoción del comportamiento: que atribuye al sistema tributario la función de orientar el comportamiento del contribuyente en un sentido que no se seguiría o lo haría con menor intensidad en ausencia del tributo. Se encuentra íntimamente ligada a un marcado carácter económico que busca alterar las decisiones económicas de los contribuyentes en relación a cómo resultarían del juego de mercado.

Respecto a la posibilidad de que el cobro de determinado tributo se convierta en deficitario, porque el coste de su gestión y cobro derivado del gasto en capital humano, tecnológico y logístico, fuese superior al del propio tributo, foco donde radica la razón de ser del presente artículo, podemos plantear varias soluciones a tal problema:

PRIMERA. - Otorgar la gestión y encomienda de su gestión y cobro a Administraciones publicas de mayor rango y que dispongan de más medios humanos y materiales a cambio de una comisión, extremo que sucede, por ejemplo, en Ayuntamientos que no disponen de servicio propio de recaudación y confían su recaudación y reclamación, caso de impago, a Diputaciones;

SEGUNDA. - Asumir la realidad de que el coste económico de la recaudación de determinado tributo sea superior al del propio tributo (tributo deficitario);

TERCERA. - Determinar para esos concretos casos, un recargo sobre el tributo que supla el déficit ocasionado a la Administración, dejando de ser, por tanto, deficitario; y,

CUARTA. - Establecer una exención sobre el tributo deficitario en el sentido a que se refiere el Art. 22 LGT[i] en evitación de incurrir en costes de recaudación superiores al ingreso generado por el tributo. En este supuesto me centraré, más concretamente en el de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI) en inmuebles cuya cuota líquida sea de escasa cuantía.


IV.- ESTRUCTURA LEGAL DEL IBI. CUANTIFICACION BASE LIQUIDABLE Y CUOTA LIQUIDA.

El IBI se encuentra enmarcado normativamente en el Título II, Capítulo II, Sección 3ª; Subsección 2, Arts. 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL). Así, podemos definir el IBI como aquel tributo directo; de carácter real y objetivo, que grava la propiedad y el valor de los bienes inmuebles (Art. 60 TRLRHL).

Su hecho imponible (en adelante, HI) lo constituye la titularidad de cualesquiera de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos: concesión administrativa sobre inmuebles o servicios públicos a que se hallen afectos; derecho real de superficie; derecho real de usufructo; y derecho de propiedad. En tal HI se encuentran contemplados determinados supuestos tanto de no sujeción[i] (Art. 61.2 TRLRHL) como de exención (Arts. 62.1 y 62.2 TRLRHL: inmuebles propiedad del Estado, de las CC. AA., y de entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana, a servicios educativos y penitenciarios; a los del Estado afectos a la defensa nacional; bienes comunales y montes vecinales en mano común[ii]; inmuebles de la Iglesia Católica y los de las asociaciones confesionales no católicas; inmuebles de la Cruz Roja Española; inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales; superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho; terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en esos terrenos dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de las líneas; inmuebles destinados a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo; inmuebles declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural; y, la superficie de los montes donde se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal, con una duración temporal máxima de la exención de 15 años).

Sujetos pasivos[iii] del tributo serían, a título de contribuyentes[iv], las personas naturales y jurídicas y las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptibles de imposición, ostenten la titularidad del derecho constitutivo del HI (Art. 63.1 TRLRHL).

Su Base Imponible (en adelante, BI) es la constituida por el valor catastral (en adelante, VC) de los bienes inmuebles (Art. 65 TRLRHL). A la BI le son de aplicación determinadas reducciones. La operación aritmética de minorar a la BI las reducciones ofrece como resultado la Base Liquidable (en adelante, BL Art. 66.1 TRLRHL). Las reducciones tasadas ex lege tienen una duración de 9 años a contar desde la entrada en vigor del nuevo VC y su cuantía es el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual (en adelante, CI) de la reducción, calculado para cada inmueble. El coeficiente reductor tendrá un valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición. El CI de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo VC que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Como entiendo quizás excesivamente complicado lo anterior, prefiero ilustrarlo con ejemplos de carácter genérico. Así, para una vivienda con un nuevo VC individualizado por importe de 145.500 € y que con anterioridad a tal valoración tenía asignado un valor de 111.000 €, el ejemplo sería el siguiente:

CI = VC año 2019 (N +1) – VC año 2017 (año N) = 145.000 – 111.000 = 34.000 €

Por ello, las BL quedarían como sigue:

Afo  Baseimpomble Vike  Reduccidn (1xCh

 

 

 

 

 

 

 

» I 1 om | ) 111 0m
14% 00 | AOD 09 WD ) 114 4x

) 14% 00 | AODOR 2700 ) 137 8

) 14% 00 | AO0C0 7 23800 ) 121

Ned ) 14 om | MOO0e 200 ) 174 wn
14% 00 [ AOL 17000 ) 1% 0

Nees I 14s om [ AOE 04 1500 i 19 a
I 14% 00 [ ADDO 1000 ) 134 mx

Nem I 14s om [ MOXD7 bax ) 1am pm
) 14% 00 | HOOD 40 ) 141 wm

sere 148 000 fre.

La CI es el resultado de aplicar a la BL el tipo de gravamen siguiente.


A] Mumm cagatal de proves fe.
 comumdd autonome . :

B) Munson on lon ge we pre?
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cobective: de supe ion

 

 

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4 ape


La cuota líquida (en adelante, CL) se obtendrá minorando la CI en el importe de las bonificaciones previstas.

Respecto al devengo y al periodo impositivo, el IBI se devengará el primer día del período impositivo, coincidiendo el período impositivo con el año natural. Su gestión es compartida entre los Ayuntamientos (competentes para la liquidación, recaudación y revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria) y la Dirección General del Catastro.


V.- PROCEDIMIENTO DE VALORACION COLECTIVA DE CARÁCTER GENERAL. COEFICIENTES DE ACTUALIZACION.


El valor catastral es un elemento tributario fundamental:
¢é Como se determina ?

 

— Podra iniciarse de oficio o a instancia del Ayuntamiento. Mayoria se
inician a instancia del Ayto

— Entre 5 y 10 afios de la entrada en vigor de los valores catastrales de
la anterior ponencia

— Son procedimientos muy laboriosos y costosos.

— Conflictividad social.

Por otra parte, los VC´s pueden verse y, de hecho, se ven, alterados en su valor, en determinados ejercicios. A ese procedimiento de alteración de valores se le denomina Procedimientos de Valoración Colectiva de Carácter General (en adelante, PVCCG) y mediante ellos se determina un nuevo VC, a iniciativa y previa manifestación de interés por el Ayuntamiento correspondiente, a la totalidad de los bienes inmuebles urbanos del municipio solicitante. Simultáneamente a la realización de los procedimientos, se determina un nuevo VC para todos los bienes inmuebles rústicos del municipio, que cuenten con construcción. Para instar tal solicitud por parte de los Ayuntamientos, han de concurrir determinados requisitos:

a) Que hayan transcurrido al menos 5 años desde la entrada en vigor de los VC´s derivados del anterior PVCCG;

b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los VC´s vigentes y que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio; y,

c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de Mayo del ejercicio anterior a aquel para el que se solicita la aplicación de los coeficientes.

Su normativa reguladora actual y en vigencia es el Art. 5 del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de Diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral, y el Art. 32 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. La fórmula matemática a usar es la siguiente:

CMVC = CVMI / (RM x CAVC)

  • CMVC: Coeficiente multiplicador del valor catastral.
  • CVMI: Coeficiente de variación del mercado inmobiliario entre el año de aprobación de las ponencias de valores y el año 2015.
  • RM: Coeficiente de referencia al mercado.
  • CAVC: Coeficiente de actualización del valor catastral.

A su vez, los coeficientes de actualización de valores catastrales para 2019 quedan fijados con arreglo al siguiente cuadro:


79589b40.png


VI.- EXENCION POTESTATIVA RESPECTO AL IBI PARA INMUEBLES CUYA CUOTA LIQUIDA SEA DE ESCASA CUANTIA. EJEMPLIFICACION AYUNTAMIENTO DE ALMERIA.

Su incardinación normativa la encontramos ex Art. 62.4 TRLRHL, que establece: “Los ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 de esta ley”. Es decir, nos encontramos ante una exención de naturaleza potestativa, la cual puede ser o no otorgada, mediante su inclusión en la oportuna Ordenanza Fiscal. Tiene como finalidad declarada, criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, es decir, facilitar la gestión del IBI, de manera que no le resulte a la Administración, excesivamente oneroso o inviable económicamente su gestión y cobro. También podríamos incluir dentro de su génesis y razón de ser los principios de eficacia y limitación de costes indirectos establecidos en el Art. 3.2 LGT.

Existe una evidente interrelación con el Art. 16 Ley 47/2003 de 26 de Noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LGP) porque el citado Artículo establece que “El Ministro de Hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen”. La institución jurídica que representa el Art. 16 LGP es perfectamente extrapolable a los Ayuntamientos para determinar, con causa a razones de criterios de eficiencia, economía e interés en la gestión del tributo, la exención de inmuebles rústicos y urbanos cuya CL no supere la cuantía que se determine; eso sí, normativamente regulado en las Ordenanzas Fiscales.

Centrándonos en puridad en la exención del devengo del IBI a inmuebles cuya CL sea de escasa cuantía, por ejemplo, la Ordenanza Fiscal N.º 2 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Almería, que se puede ver en este link https://transparencia.aytoalmeria.es/wp-content/uploads/2018/04/Impuestos-2016.pdf, no establece exención alguna por cuotas de baja o escasa cuantía, aunque por continuar la ejemplificación con el Ayuntamiento de Almería, si establece bonificaciones determinadas, todas ellas de carácter rogado, a saber:

ü bonificación del 50% en la CI del impuesto a los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, que comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas (Arts. 12.1 y 12.2 OF N.º 2);

ü bonificación del 50% en la CI del impuesto de los inmuebles durante los 3 periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva como viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas (Art. 12.3 OF N.º 2);

ü bonificación del 95% de la CI y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, a los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra (Art. 12.4 OF N.º 2);

ü bonificación del 50% de la CI del impuesto, a los sujetos pasivos que en el momento del devengo ostenten la condición de titulares de familia numerosa para el inmueble que constituya la residencia habitual de la misma (Art. 12.5 OF N.º 2);

ü bonificación del 50% en la CI del impuesto, a las edificaciones cuyo uso sea predominantemente residencial en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, siendo necesario que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil o área de apertura de 2 m2 por cada 150 m2 de superficie catastral de la vivienda o en los sistemas para el aprovechamiento eléctrico una potencia mínima de 2 KW. por cada 225 m2 de superficie catastral de la vivienda, con una duración máxima de 3 años, a contar desde el período impositivo siguiente al de la fecha de puesta en funcionamiento de la instalación (Arts. 12.6.1 a 12.6.3 OF N.º 2); y,

ü bonificación del 10% en la CI del impuesto a los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que estén de alta en el censo de IAE, bajo el epígrafe 681 “servicios de hospedaje en hoteles y moteles”(o el epígrafe que le sustituyere en el futuro) susceptibles de ser declaradas “de especial interés o utilidad municipal” por concurrir en ellas circunstancias de fomento del empleo y que mantengan sus instalaciones abiertas al público durante todos los meses del ejercicio anual anterior al del devengo (Art. 12.7 OF N.º 2).

La exención del IBI a inmuebles cuya CL sea de escasa cuantía, es, como no podía resultar de otra manera de aplicación genérica, es decir, el órgano competente para declarar la exención y aplicarla, no puede establecer criterios discriminatorios entre sujetos pasivos; p. e.: establecer la exención a inmuebles titularidad de personas físicas y no a inmuebles titularidad de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica. No obstante, dado que la normativa no lo veta, cabe la posibilidad de que se establezcan determinadas discriminaciones, aunque eso sí, amparadas en principios constitucionales y sin que supongan vulneración del principio de igualdad tributaria. Respecto al margen temporal de la exención, la normativa no establece ni un mínimo temporal ni un máximo; lo idóneo sería que las bonificaciones y, más aún si cabe, las exenciones, mantuvieran un limite en el tiempo. Volviendo al ejemplo de las bonificaciones establecidas por el Ayuntamiento de Almería, se observa que unas disponen de un límite temporal y otras no (bonificación del 95% de la CI a bienes rústicos de Cooperativas Agrarias y Explotación Comunitaria de la Tierra). En relación al quantum de la exención analizada, se requiere normativamente que la CL no supere la cuantía fijada por la OF, es decir, existe una remisión a la misma OF. Aspecto distinto resulta la posibilidad de que un determinado Ayuntamiento, plantee no la exención total sino una exención parcial, dado que lo permite de forma tácita el principio de autonomía tributaria que predica el Art. 137 CE.


VII.- LOS BIENES INMUEBLES DE CARACTERISTICAS ESPECIALES. CONCLUSIONES.

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Concluyendo, la única discriminación existente y permitida, es de naturaleza subjetiva: la referida a inmuebles rústicos y urbanos cuya CL no supere la cuantía que se determine mediante OF, por tanto, quedan excluidos de su aplicación los bienes inmuebles de características especiales (en adelante, BICES). Los BICES constituyen un conjunto complejo de uso especializado integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. Se consideran BICES los siguientes:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares;

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego;

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje; y,

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

La razón de ser de excluir de la exención del IBI estudiada a los BICES obedece a una razón eminente práctica habida cuenta que, por su naturaleza, suelen ser bienes de gran extensión, cuya CL suele ser muy elevada y, por ende, de muy rentable recaudación.


VIII.- NOTAS A PIE

[1] Supuesto de hecho donde aun habiéndose realizado el Hecho Imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal

[1] Supuesto de hecho en cuya ejecución o producción no existe realización del hecho imponible, por lo que no se desencadena su efecto principal: el surgimiento de la obligación tributaria de pago.

[1] Son aquellos montes cuya titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y que vienen aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos. Se trata de bienes demaniales y por tanto, son indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, que "…no estarán sujetos a contribución alguna de base territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria y su titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate".

[1] Sujeto pasivo es el obligado tributario que debe cumplir la obligación tributaria principal y las obligaciones formales inherentes a ella, sea como contribuyente o como sustituto del mismo (Art. 36.2 LGT).

[1] Contribuyente es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible (Art. 36.2 LGT).


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