CARLOS MARTINEZ GALVEZ

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CARÁCTER DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO APLICACIÓN CBP POR LAS ENTIDADES DE CREDITO VOLUNTARIAMENTE ADHERIDAS

CARÁCTER DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO APLICACIÓN CBP POR LAS ENTIDADES DE CREDITO VOLUNTARIAMENTE ADHERIDAS

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De todos es conocida la existencia del denominado “Código de Buenas Prácticas” (en adelante, CBP), que predican el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de Marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y la Ley 1/2013, de 14 de Mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Lo que no es tan conocido son los siguientes aspectos:

PRIMERO.- El carácter voluntario de su adscripción por parte de las entidades de crédito (Art. 5.1 RDL 6/2012). De hecho, la gran mayoría de entidades de crédito, e adhirieron al mismo según Resolución de 3 de Febrero de 2017, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica la lista de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual; y,

SEGUNDO.- El carácter de obligado cumplimiento respecto a la aplicación del CBP por parte de las entidades de crédito que se hubieren adherido a él (Art. 5.4 RDL 6/2012).


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Al margen de la obviedad que supone el hecho indiscutible de que si, voluntariamente te adhieres a la celebración de un acto jurídico en cuestión (Acuerdo, Convenio, etc.), ha de dar perfecto y cabal cumplimiento al mismo porque la adhesión voluntaria comporta su sujeción a el sistema previsto en el Anexo del RDL 6/2012, de 9 de Marzo, existe otra tazón más añadida, esta de naturaleza judicial. Me estoy refiriendo a las reciente STS 410/2019, de 09 de Julio (Sala 1ª, Sección 1ª), ECLI: ES: TS: 2019: 2340; PONENTE: Excmo. Sr. Sancho Gargallo, que a continuación paso a analizar y detallar. El iter procesal es el siguiente:

Unos prestatarios conciertan con ABANCA, un préstamo con garantía hipotecaria en el que pignoraban su vivienda habitual. A finales de 2013, los prestamistas dejan de abonar las cuotas de devolución del préstamo a consecuencia de la pérdida del empleo por parte de uno de ellos, y, por tanto, ABANCA, resuelve el contrato de préstamo en Diciembre de 2013 e insta proceso de ejecución hipotecaria, publicándose la subasta del inmueble para el 24 de Noviembre de 2014. Antes del acaecimiento de la subasta, el 21 de Julio de 2014, los prestatarios presentaron al prestamista, propuesta de reestructuración consistente en la concesión de un periodo de carencia de 5 años y una reducción del interés aplicable durante ese plazo a Euribor + 0,25. ABANCA deja transcurrir un mes sin contestar, por lo que los prestatarios reiteran su petición inicial y requiere a ABANCA para que se pronuncie, extremo que finalmente acaece, contestando ABANCA con la denegación de la propuesta por incumplirse 2 requisitos:

1) Que, con carácter previo a la concesión, debían pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago, es decir que el litigio en la ejecución de la finca hipotecada fuese enervado en los términos del Art. 693 LEC con fondos propios del deudor; y,

2) Que se cancelasen registralmente las cargas posteriores a la hipoteca a novar, dado que sobre la finca hipotecada constaban registralmente 2 embargos posteriores.

Ante la respuesta, los prestatarios instan demanda contra ABANCA donde aducen que se encuentran en situación de riesgo de exclusión social, pidiendo la condena al prestamista a "…aceptar la reestructuración del préstamo hipotecario solicitada el día 21 de Julio de 2014, con efectos al día 21 de Septiembre de 2014". La Sentencia en primera Instancia, tanto en el Juzgado de Primera Instancia como en la posterior apelación ante la Audiencia, fue desestimatoria, por lo que, los prestatarios interponen recurso de casación por infracción de los Arts. 2 y 5 del RDL 6/2012, de 9 de Marzo, en relación con el Art. 22.2 LEC (satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto por pérdida de interés legítimo de los prestatarios en la medida en que no existe préstamo hipotecario (por haber sido resuelto anticipadamente en virtud del impago de las cuotas hipotecarias).

TRIBUNAL SUPREMO

El TS aborda, punto a punto, las pretensiones en el siguiente sentido:

Respecto a la infracción de los Arts. 2 y 5 del RDL 6/2012, de 9 de Marzo, en relación con el Art. 22 LEC, es decir, los hechos de que ABANCA, al encontrarse adherida voluntariamente al CBP, así como que el préstamo hipotecario concertado con ABANCA entraba dentro del ámbito de aplicación del CBP y que los demandantes se encontraban en el umbral de riesgo de exclusión social, el Tribunal aprecia que la “…adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema previsto en el Anexo del RDL 6/2012, de 9 de Marzo. Con ello surge un derecho para los prestatarios que cumplan los requisitos contenidos en el cuerpo de esta Ley, a instar de la entidad de crédito las medidas previstas en el Anexo, en concreto, la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en pago), en los términos previstos en la norma” (FD SEGUNDO Punto DOS), por lo que “…habiendo presentado a tiempo los demandantes la solicitud de reestructuración de su deuda hipotecaria y su contenido se adecuaba a la previsión legal, el banco incumplió el deber legal de atender a esta solicitud y la rechazó por dos motivos que no justifican por sí mismos tal rechazo” (FD SEGUNDO Punto CINCO);

Respecto a la primera objeción planteada por el prestamista (abono al prestamista, con carácter previo a la solicitud, de todas las cuotas vencidas y pendientes de pago), el TS estima que “…si bien la mera reestructuración no conlleva la condonación de las cuotas vencidas y pendientes de pago hasta ese momento, su previo pago no constituye en la ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. En todo caso, la forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma parte de ese plan que la propia letra a) del apartado 1 del Anexo prevé que el banco debe ofrecer "en el que se concreten la ejecución y las consecuencias financieras para el deudor de la aplicación conjunta de las medidas contenidas en esta letra (...)"(FD SEGUNDO Punto CINCO, párrafo 3º); y,

Respecto a la segunda objeción del prestamista (alzamiento, con carácter previo, de los embargos trabados con posterioridad a la constitución de la hipoteca), el TS declara que “…el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca. En atención a las razones por las que se adopta la medida de reestructuración, en el marco de la normativa legal especial que pretende paliar los efectos de la crisis económica para las personas en el umbral de exclusión, y, por su propio contenido, no se altera el rango registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los dos embargos” (FD SEGUNDO Punto CINCO, párrafo in fine);

Por tanto “…el banco no podía rechazar la solicitud de reestructuración amparándose en esas dos objeciones mencionadas. Como la solicitud se hizo a tiempo, el banco debía haberla atendido…” (FD SEGUNDO Punto SEIS). A su vez, “Sin perjuicio del control del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas previsto en el Art. 6 del RDL 6/2012, de 9 de Marzo, y de las reclamaciones que pudieran presentarse ante el Banco de España, la adhesión por parte de las entidades de crédito a dicho Código comporta además que el cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas pueda ser reclamado judicialmente por los prestatarios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley. Es por ello que si el banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración” (FD SEGUNDO Punto SEIS, párrafos 2º y 3º).

Por todo ello y como colofón, el Tribunal estima el recurso de casación interpuesto contra la SAP de Valladolid y la deja sin efecto; estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y la sin efecto; condenar a ABANCA a reestructurar (sorprendentemente, a posteriori), el préstamo hipotecario que tenía concertado con los demandantes, en los términos de la propuesta solicitada el 21 de Julio de 2014; y condena a ABANCA al pago de las costas generadas en Primera Instancia.


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De lo que se deduce como magníficamente bien expresa la Sentencia que la adhesión voluntaria al CBP comporta su sujeción al mismo, lo que genera un derecho para los prestatarios que cumplan los requisitos contenidos en el cuerpo de la Ley.


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